CARGOS Y CONTRATOS DE FUNCION PUBLICA DEL SODRE - FIJACION DE VALORES DE LA COMPENSACION MAXIMA AL GRADO




Promulgación: 21/06/1994
Publicación: 30/06/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: el proyecto presentado por la Unidad Ejecutora 016 "Servicio
Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" del Inciso 11
"Ministerio de Educación y Cultura" fijando nuevos valores para la
"Compensación máxima al Grado" cuyos topes establece el artículo 26 de la
Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

  Resultando: I) que el artículo 31 de la Ley Nº 16.320 de 1 de noviembre
de 1992 otorga una partida equivalente al 2% (dos por ciento) del rubro 0
"Retribuciones de Servicios Personales" para incrementar la "Compensación
máxima al grado" con las limitaciones que la misma indica.

  II) que el Decreto Nº 60/993 de 2 de febrero de 1993, reglamentario del
mismo, fija el criterio a seguir para su distribución entre los cargos y
funciones contratadas.

  III) que la citada norma reglamentaria condiciona su aprobación al
informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la
Contaduría General de la Nación.

  Considerando: que los controles practicados por parte de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación surge
que el referido proyecto se ajusta a la normativa correspondiente, por lo
cual aconsejan su aprobación por el Poder Ejecutivo.

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Apruébanse a partir del 1º de enero de 1990 para la Unidad Ejecutora
016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" del
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", los valores de compensación
máxima al grado cuyos topes establece el artículo 26º de la Ley Nº 16.170
de 28 de diciembre de 1990 y que constan en el planillado, anexo que forma
parte integrante de este Decreto.  (*)

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el 
Diario Oficial correspondiente.
Ver en esta norma, artículo: 2.

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