Las importaciones que se realicen al amparo del artículo 1º de este
decreto, estarán exoneradas del pago de derechos aduaneros y adicionales,
tributos a la importación o de aplicación en ocasión de la misma, de todo
recargo, de tasas consulares, de la totalidad de las tasas portuarias y
del recargo mínimo del 10% establecido por decreto 125/977, de 2 de marzo
de 1977.