Visto: el tributo creado por el artículo 421 de la ley 13.892 de 19 de
octubre de 1970, sustituido por el artículo 319 de la ley 15.809 de 8 de
abril de 1986, con destino a la formación del Fondo de Inspección
Sanitaria.
Resultando: I) Que no se ha asignado a ningún ente público la función
plena de recaudación y fiscalización del referido tributo;
II) Que el decreto 372/980 de 6 de junio de 1980 se limitó a otorgar a
la ex Comisión Administradora de Abasto, limitadas potestades de
control y de fiscalización, que hoy ejerce el Instituto Nacional de
Carnes (INAC);
III) Que diversas medidas propias de la administración de un tributo,
tales como su requerimiento coactivo, la concesión de facilidades de
pago y la adopción de medidas cautelares, no han podido adoptarse
hasta el momento por carecer el Instituto Nacional de Carnes (INAC),
persona pública no estatal, de naturaleza jurídica adecuada y de
potestades legales suficientes.
Considerando: I) Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 168,
numeral 18, de la Constitución de la República corresponde al Poder
Ejecutivo recaudar las rentas que, conforme a las leyes deban serlo
por sus dependencias y que el artículo 4º, numeral 7, del decreto
574/974 de 12 de julio de 1974 establece que al Ministerio de Economía
y Finanzas corresponde lo concerniente a régimen tributario y
administración fiscal;
II) Que la Dirección General Impositiva, por su estructura orgánica y
cometidos generales y específicos es el organismo adecuado para
confiarle la administración del tributo de que se trata,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
El tributo creado por el artículo 421 de la ley 13.892 de 19 de octubre
de 1970, sustituido por el artículo 319 de la ley 15.809 de 8 de abril de
1986, con destino a la formación del Fondo de Inspección Sanitaria, será
recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva. (*)