VISTO: lo dispuesto por el artículo 38º del Código Tributario con
respecto a la prescripción de las obligaciones tributarias.-
RESULTANDO: que existe una situación de incertidumbre con respecto a la
interpretación de la mencionada norma legal.-
CONSIDERANDO: I) que existe un vacío en la regulación de la prescripción
por el Código Tributario, con respecto a los efectos de su alegación en
la vía administrativa, una vez cumplidos los supuestos del artículo 38º
citado.-
II) que la aplicación por analogía de la solución dada por el artículo
152º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, permite integrar
dicho vacío eliminando así la incertidumbre con respecto al sentido de la
Ley, tanto para la Administración como para los administrados.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
La Dirección General Impositiva podrá declarar de oficio la prescripción
del derecho al cobro de los tributos, sanciones e intereses cuando se
configuren los supuestos previstos por el artículo 38º del Decreto-Ley Nº
14.306, de 29 de noviembre de 1974.-
Dicha declaración deberá ser realizada por la Dirección General
Impositiva cuando se configuren los mismos supuestos constitutivos de la
prescripción, en caso de ser invocada en vía administrativa por el
contribuyente.-