Los funcionarios que se indican a continuación percibirán como único
aumento el 9% (nueve por ciento) sobre sus remuneraciones:
a) Titulares de los cargos de carácter político;
b) Titulares de los cargos de particular confianza;
c) Los funcionarios pertenecientes al Programa 06 del Inciso 5
(Dirección General Impositiva). No se computará a los efectos de
determinar las remuneraciones sobre las cuales se aplica el referido
9% (nueve por ciento) lo que perciben por "Premio Estímulo" (Literal
A del artículo 195 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974);
d) Los funcionarios cuyas únicas retribuciones se atiendan con cargo a
los Renglones 050 (Dietas) y 090 (Retribuciones Varias);
e) Funcionarios docentes que no ejercen efectivamente la docencia según
certificado que en cada caso expida la autoridad respectiva;
f) Funcionarios que se encuentren en situaciones no previstas en el
presente decreto.
Se entiende por remuneración a los efectos de la aplicación del
presente artículo, para los funcionarios presupuestados lo que perciben
con cargo a los Renglones 011, 014, 079/31 y 081. (*)