Visto: la necesidad de adoptar normas reguladores del abasto de carnes.
Considerando: la disponibilidad de vacas gordas, aptas para el abasto,
permite atender con su faena, buena parte de los requerimientos del
consumo interno, reservando para la exportación proporciones razonables de
novillos con suficiente grado de preparación.
Atento: a lo dispuesto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
A partir del 14 de abril de 1975, el abasto de los Departamentos de
Montevideo y Canelones deberá atenderse en lo referente a carne bovina, en
un 60% (sesenta por ciento) como mínimo, con vacas y en un 40% (cuarenta
por ciento), como máximo, con novillos de menos de 420 (cuatrocientos
veinte) kilogramos de peso vivo.
En los demás Departamentos el abasto de carne bovina se atenderá a partir
de la fecha indicada exclusivamente con vacas.
La Comisión Administradora de Abasto dará cuenta quincenalmente al
Ministerio de Agricultura y Pesca, de los porcentajes de vacas y novillos
entregados al abasto, en función de lo dispuesto en el inciso 1º de este
artículo.