Los emisores de estados contables a que refieren los artículos 1° y 2°
del presente decreto, podrán siempre aplicar las normas contables
adecuadas previstas por el Decreto N° 124/11 de 1° de abril de 2011. Los
emisores de estados contables del artículo 2°, también podrán hacer lo
propio respecto a las normas contables adecuadas establecidas en el
artículo 1° del presente decreto.
En cada caso, el cuerpo normativo aplicable deberá ser revelado en notas a
los estados contables y en cualquier circunstancia deberá ser aplicado en
su totalidad.