Visto: lo dispuesto por el artículo 42 del Acto Institucional Nº 9, de
23 de octubre de 1979.
Resultando: I) Que la referida disposición establece el que el derecho
de los hijos solteros menores de veintiún años o mayores incapacitados
para todo trabajo "se configurará en el caso de no existir viuda o viudo
con derecho a pensión, o cuando éstos, en el goce del beneficio, pierden
el derecho por cualquiera de los impedimentos establecidos en este
título".
II) Que en la medida que el referido texto no contempla el posterior
fallecimiento de la viuda o viudo incapacitado para todo trabajo, podría
llegar a considerarse que, en dicha hipótesis, los hijos solteros menores
o mayores incapacitados, quedarían excluidos de todo beneficio.
Considerando: I) Que tal interpretación sería totalmente contradictoria
con respecto al sistema, puesto que éste establece como principio, su
amparo (artículo 42 inciso b y c, del Acto Institucional Nº 9);
II) Que la no configuración del beneficio pensionario de los hijos
solteros menores de veintiún años o mayores incapacitados en caso de
existir viuda o viudo incapacitado, no significa su exclusión ya que
quedan comprendidos dentro del denominado núcleo familiar (artículo 57 del
Acto Institucional Nº 9);
III) Que la creación de la figura "núcleo familiar" ha tenido por fin
la administración única de la prestación pensionaria por parte de la viuda
o viudo incapacitado;
IV) Que esta condición de beneficiarios está acreditada por el propio
texto del artículo 42 del Acto Institucional Nº 9, en la medida que
reconoce la posibilidad de otorgarle la titularidad del beneficio
posteriormente, cuando la viuda o viudo en goce del beneficio pierden su
derecho.
V) Que por lo mismo y para el caso que se dé, lo que podría denominarse
"el mayor de los impedimentos", es decir el fallecimiento de la viuda o
viudo con derecho a pensión, debe imperar la misma solución.
Atento: a lo informado por la Asesoría Técnica en seguridad Social del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a las facultades otorgadas al
Poder Ejecutivo por el artículo 87 del Acto Institucional Nº9,
El Presidente de la República
DECRETA:
Interprétase que la no configuración del derecho pensionario de los
hijos solteros menores de veintiún años o mayores incapacitados, a que se
refiere el artículo 42 del Acto Institucional Nº 9 del 23 de octubre de
1979, dado que integran el núcleo familiar, no los excluye como
beneficiarios.
Declárase que el fallecimiento de la viuda o viudo en goce de pensión
constituye uno de los impedimentos a que se refiere el artículo 42 del
Acto Institucional Nº9 del 23 de octubre de 1979, que posibilitan la
titularidad del beneficio pensionario por parte de los hijos solteros
menores de veintiún años o mayores incapacitadas.