Los estados financieros individuales referidos en los artículos
anteriores del presente Decreto, deberán ser formulados, salvo por lo
establecido en el párrafo siguiente del presente artículo, de acuerdo con
las normas contables adecuadas previstas para la preparación y
presentación de los estados financieros separados.
Las inversiones en entidades controladas, en entidades controladas de
forma conjunta y en entidades bajo influencia significativa deberán ser
valuadas bajo la aplicación del método de la participación establecido en
las normas contables adecuadas. En todos los casos dichas inversiones
deberán resultar valuadas en los estados financieros individuales sobre
bases consistentes con las que deben ser seguidas en la preparación de los
estados financieros consolidados en aplicación de las normas contables
adecuadas.