VISTO: el régimen vigente de ajuste de las pasividades dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República y el numeral 4° del artículo 4° de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 80 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, relativas a las facultades correspondientes al Poder Ejecutivo para establecer el monto mínimo de pensión;
RESULTANDO: que el artículo 71 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, autoriza al Poder Ejecutivo a fijar montos mínimos de pensiones, así como las condiciones para su percepción, y de la interpretación armónica de las disposiciones de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995 no surge impedimento alguno para fijar montos mínimos de pensiones;
CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo, en materia de pensiones, considera necesario el aumento de las prestaciones correspondientes a los afiliados de menores recursos;
II) que, en esta oportunidad y por diferentes mecanismos, se entiende necesario incrementar, a partir del 1° de julio de 2021 las pensiones mínimas, en las condiciones que se determinan, hasta el equivalente a 3,05 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC);
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
A partir del 1° de julio de 2021 el monto mínimo de la asignación de pensión de sobrevivencia servida por el Banco de Previsión Social, será equivalente a 3,05 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).