REGLAMENTACION DE LA LEY N° 18.426 SOBRE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA




Promulgación: 30/09/2010
Publicación: 07/10/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 878
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.426 de 01/12/2008.
Referencias a toda la norma

Artículo 9

 Sin perjuicio de su integralidad, los servicios de salud sexual y
reproductiva serán prestados por los profesionales de la salud competentes
en cada especialidad, de acuerdo a las guías clínicas aprobadas por el
Ministerio de Salud Pública.
Además, cada prestador deberá contar con un equipo de referencia
multidisciplinario, que tendrá la siguiente integración mínima:
ginecólogo/a, obstetra/partera y psicólogo/a, pudiendo convocar a otros
profesionales cuando lo demanden los problemas a abordar. El equipo de
referencia podrá ser propio del prestador o por convenio con otros
prestadores que actúen en el territorio. Por razones fundadas, vinculadas
a la cantidad de población usuaria y características de la localidad en
que preste servicios el prestador, el Ministerio de Salud Pública podrá
autorizar excepcionalmente una integración distinta del equipo de
referencia.
El equipo de referencia deberá asegurar la integralidad de los servicios,
a cuyo efecto definirá criterios comunes para la actuación de los
profesionales y técnicos involucrados en los servicios de salud sexual y
reproductiva, y monitoreará su efectiva aplicación por parte de los
mismos. El prestador deberá instrumentar los mecanismos de articulación
permanente entre dicho personal de salud y el equipo de referencia.
Sin perjuicio de la atención que reciban de los especialistas, usuarias y
usuarios podrán acudir en consulta al equipo de referencia, por derivación
de los primeros o por su propia iniciativa.
Referencias al artículo
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