Reglamentario/a de: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículos 16 y 17.
VISTO: la necesidad de reglamentar el Capítulo V de la Ley Nº 17.243, de
29 de junio de 2000, denominado Facilitación del Crédito, artículos 16º y
17º.-
RESULTANDO: I) que dichas normas estatuyen el régimen legal de las
sociedades de garantía recíproca.-
II) que las mencionadas normas establecen en la reglamentación la
regulación de la variabilidad del capital social, la determinación del
capital mínimo, la responsabilidad patrimonial mínima, los requisitos
razonables en materia de información y procedimientos y las condiciones
de ingreso y egreso de los socios.-
CONSIDERANDO: que según lo expuesto en el artículo 16º de la referida
Ley, la autoridad de aplicación del régimen estatuido en las mencionadas
normas en relación a las sociedades anónimas de garantía recíproca, será
el Ministerio de Industria, Energía y Minería.-
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo
168º numeral 4º de la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Las sociedades de garantía recíproca tendrán por objeto exclusivo
otorgar garantías en beneficio de sus integrantes, respaldando las
obligaciones correspondientes al giro habitual de sus actividades.- (*)