Ver vigencia: Decreto Nº 347/982 de 04/10/1982 artículo 1.
CAPITULO IV - CONTROL ORIENTACIONES EN EL FUNCIONAMIENTO LIMITACIONES Y PROHIBICIONES
Artículo 15
Las empresas e instituciones comprendidas en el artículo 1º de este
decreto, estarán sometidas al control del Banco Central del Uruguay,
anterior, concomitante y posterior a su gestión.
El Banco Central del Uruguay ejercerá, por los medios que juzgue más
eficaces, la vigilancia y orientación de la actividad financiera privada,
fiscalizando el cumplimiento de las leyes y decretos que rijan tal
actividad, así como las normas generales e instrucciones particulares que
dicte.
Con respecto a las instituciones comprendidas en el artículo 2º de este
decreto, el Banco Central del Uruguay podrá ejercer las mismas facultades,
limitadas a la actividad de intermediación financiera, sin perjuicio de
las que correspondan a los órganos constitucionales de control de su
gestión financiera.