Ver vigencia: Decreto Nº 347/982 de 04/10/1982 artículo 1.
CAPITULO IV - CONTROL ORIENTACIONES EN EL FUNCIONAMIENTO LIMITACIONES Y PROHIBICIONES
Artículo 16
Con respecto a las empresas e instituciones comprendidas en los
artículos 1º y 2º de este decreto, el Banco Central del Uruguay podrá:
a) Establecer un encaje mínimo obligatorio sobre los depósitos. El encaje
sólo podrá estar constituido por la tenencia efectiva de billetes y
monedas en circulación, por depósitos en el Banco Central del Uruguay y
por la tenencia de metales preciosos;
b) Reglamentar las modalidades de captación de recursos;
c) Dictar normas generales e instrucciones particulares tendientes a
mantener la liquidez y solvencia de las empresas, así como a limitar
el riesgo que estas pudieran asumir.