Ver vigencia: Decreto Nº 347/982 de 04/10/1982 artículo 1.
CAPITULO IV - CONTROL ORIENTACIONES EN EL FUNCIONAMIENTO LIMITACIONES Y PROHIBICIONES
Artículo 17
Sólo los bancos podrán:
a) Recibir depósitos en cuenta corriente bancaria y autorizar que se
gire contra ellos mediante cheques;
b) Recibir depósitos a la vista.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay,
determinará las condiciones que deberá, reunir los depósitos, para ser
considerados a la vista.