APROBACION DE MEDIDAS DE INTERMEDIACION FINANCIERA




Promulgación: 27/08/1982
Publicación: 01/09/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 320
Ver vigencia: Decreto Nº 347/982 de 04/10/1982 artículo 1.

CAPITULO IV - CONTROL ORIENTACIONES EN EL FUNCIONAMIENTO LIMITACIONES Y PROHIBICIONES

Artículo 17

   Sólo los bancos podrán:

a) Recibir depósitos en cuenta corriente bancaria y autorizar que se
   gire contra ellos mediante cheques;
b) Recibir depósitos a la vista.

   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay,
determinará las condiciones que deberá, reunir los depósitos, para ser
considerados a la vista.
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