Ver vigencia: Decreto Nº 347/982 de 04/10/1982 artículo 1.
CAPITULO V - RESPONSABILIDAD Y SANCIONES
Artículo 20
Las personas privadas que infrinjan las leyes y decretos que rijan la
intermediación financiera o las normas generales e instrucciones
particulares dictadas por el Banco Central del Uruguay, podrán ser
pasibles de las siguientes medidas, acumulables entre sí:
1º) Observación.
2º) Apercibimiento.
3º) Multas de hasta el 50 % (cincuenta por ciento) de la responsabilidad
patrimonial neta mínima establecida para el funcionamiento de los
bancos.
4º) Intervención, la que podrá ir acompañada de la sustitución total o
parcial de las autoridades. Cuando la intervención vaya acompañada de
la sustitución total de autoridades implicará la caducidad de todas
las comisiones o mandatos otorgados por ellas y la suspensión, durante
veinte días hábiles de todo tipo de plazo que pueda correrle a la
empresa intervenida.
5º) Suspensión total o parcial de actividades.
6º) Retiro de la autorización para funcionar.
Las medidas previstas en los cinco primeros numerales, serán aplicadas
por el Banco Central del Uruguay.
El retiro de la autorización para funcionar que podrá ir acompañado de
las sanciones previstas en el artículo 23 de este decreto, será resuelto
por el Poder Ejecutivo con informe del Banco Central del Uruguay.