Ver vigencia: Decreto Nº 347/982 de 04/10/1982 artículo 1.
CAPITULO V - RESPONSABILIDAD Y SANCIONES
Artículo 21
Toda vez que el Banco Central del Uruguay presuma que una persona
privada está ejerciendo la actividad a que se refiere el artículo 1º de
este decreto, podrá exigirle la presentación de documentos u otras pruebas
o informaciones a efectos de comprobar la índole de su actividad.
La negativa a poner dichos elementos de juicio a disposición del Banco
Central del Uruguay constituirá presunción simple de haber realizado
actividad de intermediación financiera sin autorización.
Basado en esa presunción, el Banco Central del Uruguay podrá ordenar a
las empresas el cese de cualquiera de las actividades previstas en el
artículo 1º de este decreto, llevadas a cabo sin autorización. En caso de
no acatarse la orden de cese, el Banco Central del Uruguay lo comunicará
al Poder Ejecutivo quien podrá ordenar la clausura temporal o definitiva
de las empresas en infracción.