Ver vigencia: Decreto Nº 347/982 de 04/10/1982 artículo 1.
CAPITULO IX - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 31
El Poder Ejecutivo podrá fijar el plazo de que dispondrán las casas
bancarias en funcionamiento para adecuarse a lo establecido en el artículo
3º de este decreto o disolverse y liquidarse.
Las casas bancarias que cambien de denominación o que se disuelvan y
liquiden, estarán exoneradas dentro del citado plazo de los tributos que
se generen a esos fines.
Igual exoneración gozarán las adjudicaciones de bienes que se hagan a
los socios o accionistas en pago de sus haberes dentro del referido plazo.