Ver vigencia: Decreto Nº 347/982 de 04/10/1982 artículo 1.
CAPITULO IX - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 33
Los Bancos autorizados ya a la fecha de entrada en vigencia del
presente decreto, tendrán un plazo de ciento ochenta días para regularizar
situaciones existentes que coliden con el artículo 18, inciso c). Dichos
créditos deberán ser transferidos a dólares americanos a la cotización
cambiaria establecida por el Banco Central a la fecha de aprobación de
este decreto, con el interés que corresponda.