Ver vigencia: Decreto Nº 347/982 de 04/10/1982 artículo 1.
CAPITULO II - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR
Artículo 7
Simultáneamente con la solicitud de autorización para instalarse, las
empresas comprendidas en el artículo 1º de este decreto depositarán en el
Banco Central del Uruguay el equivalente al 20% (veinte por ciento) de la
responsabilidad patrimonial neta mínima determinada por el Banco Central
del Uruguay. Este depósito será devuelto, concédase o no la autorización
solicitada, al tomarse resolución sobre la misma.
Las instituciones bancarias autorizadas deberán iniciar su actividad
dentro de los ciento ochenta días siguientes a la notificación de la
resolución que autoriza su funcionamiento, quedando sin efecto dicha
autorización si así no lo hicieran.