DISPOSICIONES BASADAS EN LA ESTRUCTURA POSTERIOR AL DECRETO 147/99 DEL 26/5/1999 (ESTATUTO DEL FUNCIONARIO), COMPLEMENTARIOS Y MODIFICATIVOS
Artículo 55
El personal de la categoría Auxiliar 2 del escalafón Servicios Auxiliares percibirá una remuneración mensual con ajuste a los Grados que se indican de la Escala Patrón Única.
Cuando al personal comprendido en la categoría Auxiliar 1 del escalafón Servicios Auxiliares le correspondiera por aplicación del artículo 54° una remuneración mensual inferior de la que resultare de su antigüedad con ajuste a la escala de este artículo, se fijará su remuneración por aplicación de éste.
Los funcionarios que ingresen al escalafón servicios auxiliares en una categoría superior a la de Auxiliar 2 (GEPU 1.0), regularán sus remuneraciones por las escalas de los cargos que ocupen, hasta tanto por aplicación de la escala del presente artículo desde la fecha de sus ingresos, alcancen y/o superen a las que ostenten, momento en el que pasarán a regirse por la presente escala.
La presente escala se aplicará en concordancia con el régimen de corrimiento por antigüedad establecido en el Convenio Laboral de fecha 26/12/12 y reglamentado en los artículos 57° a 61° inclusive de las presentes normas.
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 295/020 de
09/11/2020.