Visto: lo dispuesto por la ley 15.294,de 23 de junio de 1982 y el
decreto 237/982, de 14 de julio de 1982.
Resultando: que en la actual coyuntura económica del Sector tabacalero
es conveniente probar el grado de incidencia de la imposición en su
estructura de precios.
Considerando: que son aconsejables medidas transitorias de prueba de
efectos sectoriales de reactivación en tal sentido.
Atento: a lo informado por la Dirección General Impositiva y las
Asesorías Económico-Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y
Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase en el 60% (sesenta por ciento) la tasa del Impuesto Específico
Interno que grava la primera enajenación de cigarrillos, tabacos y
cigarros de hoja habanos.
El factor indicado en el artículo 25 del decreto 237/982, de 14 de julio
de 1982 queda fijado en 3,9 (tres con nueve) para cigarrillos, tabacos y
cigarros de hoja habanos.
Lo dispuesto en los precedentes artículos se aplicará para los hechos
generadores ocurridos a partir del 1º de setiembre de 1983 y por un plazo
máximo de 6 (seis) meses.