TASAS DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS A LAS EXPORTACIONES




Promulgación: 22/09/1999
Publicación: 30/09/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 755

Artículo 2

 A los efectos de la inclusión de los animales a exportar en el régimen
de devolución de tributos previsto en el artículo 1º, el exportador
deberá presentar ante el Banco de la República Oriental del Uruguay:
a) Animales puros: comprobante del pedigrí de los animales oportunamente
expedido por la Asociación Rural del Uruguay.-
b) Puros por cruza o de origen, incluso selección: comprobante del
trámite por el cual oportunamente las sociedades de criadores de las
razas asociadas a la Asociación Rural del Uruguay otorgaron tal
condición.-
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