FUNCIONARIOS A LA ORDEN




Promulgación: 04/06/1991
Publicación: 17/12/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: Addenda
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1991
  •    Página: 241
  Visto: los  artículos 118 y 119 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de
1990.

  Considerando: I)  Que dichos artículos preven la utilización de fondos
extrapresupuestales de  la Dirección General de Aviación Civil y de la
Dirección General  de Infraestructura  Aeronáutica, hasta determinados
montos, a fin de otorgar una compensación mensual del 30% (treinta por
ciento) de  las remuneraciones  de carácter  salarial, por concepto de
permanencia a  la orden,  a aquellos  funcionarios que  por razones de
servicio sean considerados necesarios;

II) Que corresponde instrumentar el referido otorgamiento para quienes
ameriten su percepción.

  Atento: a  lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral
4 del artículo 168 de la Constitución de la República,

                        El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que los funcionarios de la Dirección General de  Aviación
Civil y de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica del
Ministerio de  Defensa Nacional,  a  quienes  se  les otorgue la
compensación prevista en los artículos 118 y 119 de la ley 16.170 de 28 de
diciembre de 1990, deberán permanecer a la orden de la  oficina fuera  del
horario  en que  normalmente desempeñan sus tareas, debiendo permanecer o
concurrir a la misma cuando así se disponga. 

Artículo 2

   Cada cuatro  meses  los  Directores  Generales  de  ambos subprogramas
deberán  elaborar  la  nomina  de  los  funcionarios  que revestirán a  la
Orden,  con los  que por  razones  de  servicio  sean considerados
necesarios,  pudiendo  ratificar o  modificar las asignaciones vigentes.
No obstante,  el  primer  otorgamiento  tendrá vigencia desde el 1º de
enero hasta el 31 de agosto de 1991. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 3

   Previamente  a  la  asignación  prevista  en  el  artículo anterior, el
funcionario deberá manifestar su conformidad y aceptación de las
obligaciones que  ella genera, pudiendo renunciar en el futuro con una
antelación mayor de 30 días. 

Artículo 4

   La compensación se suspende por la interrupción justificada o no de las
funciones a su cargo. 

Artículo 5

   Lo establecido en los artículos 5, 14 y 20 del decreto 472/976 de 27 de
julio de 1976, no será de aplicación a quienes se les abone compensaciones
por concepto de permanencia a la orden. 
Referencias al artículo

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese y archívese

LACALLE HERRERA - MARIANO R. BRITO
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