VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por el Decreto No.
315/994 de 5 de julio de 1994;
RESULTANDO: que el Departamento de Alimentos y Otros recomienda la
modificación del artículo 30.1.14 de la Sección "Disposiciones
particulares para polvos para preparar alimentos" del referido
Reglamento;
CONSIDERANDO: I) que la mencionada Sección sólo incluye disposiciones
particulares para el puré de papas instantáneo, fijando como límite de
humedad 0.5%, mientras los artículos 30.1.9 y 30.1.11 establecen un
máximo para este parámetro de 10% con respecto y en su orden al contenido
de humedad para polvos para preparar postres y polvos para preparar
salsas;
II) que el boletín técnico No. 119 de la FAO titulado; "Fruit and
vegetable processing", publicado en 1995, confirma por que medio de los
métodos de deshidratación disponibles, el contenido de humedad de las
papas deshidratadas es superior a 0.5%;
III) que no existen requisitos establecidos por las normativas
consideradas de reconocido prestigio de acuerdo a lo establecido por el
artículo 3º. del texto resolutivo del mencionado Decreto No. 315/994,
limitando el contenido de humedad en productos deshidratados vegetales;
IV) que la Dirección General de la Salud no formula objeciones al
respecto;
ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto por la Ley No. 9.202 - Orgánica de
Salud Pública - de 12 de enero de 1934 y el Decreto No. 12/003 de 6 de
febrero de 2003;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Modifícase el artículo 30.1.14 del Reglamento Bromatológico Nacional
aprobado por el Decreto 315/994 de 5 de julio de 1994, el que quedará
redactado de la siguiente manera: (*)