RESOLUCIONES EN EXPEDIENTES JUDICIALES "DE MANDATO VERBAL DEL SEÑOR JUEZ"




Promulgación: 30/05/1978
Publicación: 06/06/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 1028

Artículo 6

 En la materia penal, se podrá usar el mandato verbal entre otros casos de
análogo carácter, en los siguientes:

1º)  Durante el impulso administrativo del desarrollo del presumario,
     salvo el supuesto del exordio del artículo 4º, o cuando se presentara
     alguna cuestión instructoria que requiera por su delicada naturaleza
     la especial intervención del Juez;

2º)  Durante el desarrollo del sumario:

     a)   En señalamiento de audiencia para el caso de inasistencia a una
          primera citación;

     b)   Cuando se cambiara de Defensor, designando uno nuevo con noticia
          del cesante;

     c)   Cuando la Defensa fuera plural y resultaran varios los traslados
          conferidos en forma sucesiva;

     d)   Cuando se confiriera vista al Fiscal, especialmente en las
          solicitudes de excarcelación;

     e)   En devolución de efectos cuando quien lo solicitara fuera sin
          lugar a dudas el respectivo propietario;

     f)   En los pedidos de informes sobre estado de causas y en la
          oportunidad del libramento de oficios sobre informes de
          conducta, así como en los reiteratorios y en la vista al Fiscal;

     g)   En toda otra reiteración de oficios e informes;

     h)   En agregación de documentos y partidas de estado civil;

     i)   En solicitudes de estudio de expedientes por profesionales que
          no fueran los Defensores, cuando se presenten por escrito y
          demuestren interés legítimo en el estudio;

     j)   En corrección de foliaturas;

     k)   En expedición de certificados en casos de sobreseimientos u
          otros supuestos de clausura de expedientes;

     l)   En el ofrecimiento de testigos de conducta;

     m)   En pedidos de informes sobre paradero de personas;

     n)   En exhortos;

     o)   En extracciones del archivo; y

     p)   En todos los demás trámites administrativos de mero impulso
          procesal.

3º)  Durante el desarrollo del plenario y al terminar esta etapa:

     a)   En devolución de expedientes que fueran a ingresar al plenario
          con omisiones;

     b)   En devolución de expedientes por el Fiscal con solicitudes
          previas a deducir acusación,

     c)   En nuevos señalamientos de audiencias frustradas;

     d)   Cuando se remitieran efectos al Depósito Judicial de Bienes
          Muebles;

     e)   Cuando llegaran los informes de conducta ordenados por la
          sentencia, previos a la liquidación de la pena y en el caso de
          conferir vista de ellos al Fiscal y la Defensa;

     f)   Cuando sumariantes de funcionarios públicos solicitaran acceder
          al conocimiento de expedientes penales;

     g)   En cualquier situación de trámite coincidente con las descritas
          en todos los literales del artículo 6º, inciso 2º del presente
          decreto.
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