SUSPENSION TRIBUTARIA PARA EL FONDO DE RECONVERSION LABORAL. JULIO 1996




Promulgación: 19/07/1996
Publicación: 09/08/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 94
  Visto: La recomendación unánime, formulada por la Junta Nacional de
Empleo, con fecha 19 de julio de 1996 al Poder Ejecutivo solicitando la
suspensión de la recaudación tributaria con destino al Fondo de
Reconversión Laboral, por el plazo de cuatro meses, a partir del 1º de
julio de 1996.

  Resultando: I) Que el artículo 325 de la Ley Nº 16.320 de 1º de
noviembre de 1992, crea el Fondo de Reconversión Laboral.

II) Que el mencionado Fondo se integrará entre otros recursos, con el
0,25% (cero veinticinco por ciento) adicional de las retribuciones
gravadas por el impuesto creado por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº
15.294, de 23 de junio de 1982, con excepción de los funcionarios
públicos, jubilados y pensionistas, el cual se integrará con los aportes
de trabajadores y empleadores por partes iguales; conforme lo dispuesto
por el literal a) del artículo 325 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre
de 1992, en la redacción dada por el artículo 417 de la Ley Nº 16.736 de
5 de enero de 1996.

  Considerando: Que la Junta Nacional de Empleo teniendo en cuenta la
planificación de actividades, ha considerado pertinente prorrogar la
suspensión de recaudación de aportes del Fondo de Reconversión Laboral.

  Atento: A lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo
326 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992, en la redacción dada
por el artículo 418 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.

                        El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Suspéndase, por el término de cuatro meses a partir del 1º de julio de
1996 la recaudación tributaria con destino al Fondo de Reconversión
Laboral implementada por el literal a) del artículo 325 de la Ley Nº
16.320 de 1º de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo
417 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA
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