Reglamentario/a de: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 49.
VISTO: Lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley N° 19.121, de 20 de
agosto de 2013 y Decreto N° 154/014 de 30 de mayo de 2014.-
RESULTANDO: I) Que en los incisos primero y segundo del artículo legal
mencionado, se establecen criterios a tener en cuenta para la valoración
de los niveles de cada subescalafón, cometiéndose a la reglamentación la
determinación de las denominaciones correspondientes.-
II) Que el artículo 6° del Decreto N° 154/014 de 30 de mayo de 2014
establece que los titulares de los cargos de conducción de nivel de
Jefatura o Subjefatura, de Departamento, de División o de Área y que las
ejerzan efectivamente, mantendrán el ejercicio de las mismas migrando a un
cargo del nuevo sistema escalafonario.-
CONSIDERANDO: I) Que en cumplimiento de la disposición legal corresponde
integrar los criterios establecidos por la norma y fijar las
denominaciones que corresponden a los niveles de cada subescalafón, a fin
de que los cargos y sus niveles puedan ser identificados y valorados
adecuadamente.-
II) Que es necesario precisar el plazo de mantenimiento del ejercicio de
las funciones de conducción de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6°
del Decreto N° 154/014 de 30 de mayo de 2014.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168
numeral 4° de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
-Actuando en Consejo de Ministros-
DECRETA:
Dispónese que en cada subescalafón del nuevo sistema de carrera, para
aplicar a la valoración en cada uno de los seis niveles de la escala
ascendente, se adoptarán las siguientes definiciones de los criterios:
a) Grado de dificultad de la tarea: tipo de situaciones y problemas
que se deben afrontar y superar en el ejercicio del cargo, en términos
de la exigencia de esfuerzos, actitudes y comportamientos. Deberán
considerarse el conjunto de requerimientos en cuanto a juicio,
razonamiento, comprensión, interpretación e investigación, la
profundidad del análisis exigido y la cantidad y variedad de
alternativas que deben evaluarse. Asimismo, influirá el nivel de
autonomía, medido en términos de exigencia de iniciativa e
independencia para anticiparse y actuar ante distintas situaciones.
b) Responsabilidad exigida: impacto que las acciones del cargo pueda
reportar sobre los recursos de distinto tipo, dentro y fuera del
organismo, así como la magnitud de resultados esperados de su gestión y
de las consecuencias que las acciones que le competen pueden provocar.
Se medirá a través del alcance de las acciones dado por la
significación o trascendencia de los recursos que utiliza y de los
resultados de su administración, y de las consecuencias de las mismas a
través del efecto sobre actividades, resultados y recursos del
organismo en relación al tiempo de respuesta exigido y la posibilidad
de corregir errores o desvíos sin impacto de trascendencia para el
organismo.
c) Saberes medidos a través el conocimiento y la pericia: conjunto de
conocimientos, habilidades y destrezas requeridas para el tipo y el
nivel del cargo. Se evaluará los conocimientos generales y específicos
requeridos y la madurez, solidez y pericia esperado en la ejecución de
las acciones y en la exteriorización de las conductas para alcanzar los
resultados con éxito.
d) Grado de influencia en lo funcional o en lo técnico: exigencia que
se establezca al cargo, de enseñar o guiar en los saberes vinculados al
trabajo a los niveles de menor trayectoria de una unidad.
Los criterios de valoración se aplicarán en la elaboración de los
perfiles de los cargos para cuya provisión se realicen llamados a ascensos
e ingresos por el nuevo sistema escalafonario.
Dispónese las siguientes denominaciones para los cargos del nuevo sistema
escalafonario dispuesto en el Titulo II, Capítulo III, de la Ley N° 19.121
de fecha 20 de agosto de 2013.-
En el escalafón Servicios Auxiliares y Oficios, subescalafón Servicios
Auxiliares y en orden ascendente de nivel:
Nivel Denominación
I Servicios Auxiliares 101
II Servicios Auxiliares 102
III Servicios Auxiliares 103
IV Servicios Auxiliares 104
V Servicios Auxiliares 105
VI Servicios Auxiliares 106
En el escalafón Servicios Auxiliares y Oficios, subescalafón Oficios y en
orden ascendente de nivel:
Nivel Denominación
I Oficios 201
II Oficios 202
III Oficios 203
IV Oficios 204
V Oficios 205
VI Oficios 206
En el escalafón Administrativo, subescalafón Administrativo y en orden
ascendente de nivel:
Nivel Denominación
I Administrativo 301
II Administrativo 302
III Administrativo 303
IV Administrativo 304
V Administrativo 305
VI Administrativo 306
En el escalafón Técnico y Profesional, subescalafón Calificado en Técnicas
Terciarias y en orden ascendente de nivel:
Nivel Denominación
I Calificado en Técnicas Terciarias 401
II Calificado en Técnicas Terciarias 402
III Calificado en Técnicas Terciarias 403
IV Calificado en Técnicas Terciarias 404
V Calificado en Técnicas Terciarias 405
VI Calificado en Técnicas Terciarias 406
En el escalafón Técnico y Profesional, subescalafón Técnico Universitario
y en orden ascendente de nivel:
Nivel Denominación
I Técnico Universitario 501
II Técnico Universitario 502
III Técnico Universitario 503
IV Técnico Universitario 504
V Técnico Universitario 505
VI Técnico Universitario 506
En el escalafón Técnico y Profesional, subescalafón Profesional
Universitario y en orden ascendente de nivel:
Nivel Denominación
I Profesional Universitario 601
II Profesional Universitario 602
III Profesional Universitario 603
IV Profesional Universitario 604
V Profesional Universitario 605
VI Profesional Universitario 606
Los titulares de cargos de conducción pertenecientes o asimilables al
sistema escalafonario de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
cualquiera sea su denominación, o CO "Conducción" del Sistema Integrado de
Retribuciones y Ocupaciones previstos en las Leyes N° 18.172, de 31 de
agosto de 2007, y N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en cualquier nivel
jerárquico, la ejerzan o no, mantendrán la denominación del cargo la cual
se agregará a la descripción de la denominación prevista en el artículo 3°
del presente decreto.
La denominación de los cargos de conducción cualquiera sea su nivel
jerárquico al vacar se transformará en la correspondiente a cargos y
funciones de la nueva carrera administrativa (Ley 19.121):
Los titulares de los cargos de conducción de nivel de Jefatura o
Subjefatura, de Departamento, División o Área pertenecientes o asimilables
al sistema escalafonario de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
cualquiera sea su denominación, o CO "Conducción" del Sistema Integrado de
Retribuciones y Ocupaciones previstos en las Leyes N° 18.172, de 31 de
agosto de 2007, y N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y que las ejerzan
efectivamente, que migren a un cargo del nuevo sistema escalafonario de
acuerdo al procedimiento establecido en el Decreto N° 154/014, de 30 de
mayo de 2014, mantendrán el ejercicio de la función de conducción hasta la
vacancia de su cargo.