MODIFICACION DEL ART. 1° DEL DECRETO 534/009, RELATIVO A LA COMERCIALIZACION, IMPORTACION, REGISTRO COMO MARCA O PATENTE Y PUBLICIDAD DE CUALQUIER DISPOSITIVO ELECTRONICO PARA FUMAR
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: lo dispuesto por el Decreto del Poder Ejecutivo N° 534/009 de 23 de noviembre de 2009;
RESULTANDO: I) que por el mismo, se ha prohibido "la comercialización, importación, registro como marca o patente y publicidad de cualquier dispositivo electrónico para fumar, conocidos como cigarro electrónico, e-cigarettes, e-ciggy, ecigar, entre otros, incluidos aquellos que se ofrezcan como alternativa en el tratamiento del tabaquismo";
II) que pese a ello, se han visto en plaza cigarrillos electrónicos y los mismos son utilizados en lugares "cerrados" a entender de la normativa antitabaco;
III) que el avance de la Industria Tabacalera ha puesto el foco en los cigarrillos electrónicos y vaporizadores, como forma de ampliación de negocios y como ingreso de nuevos usuarios de sus productos;
CONSIDERANDO: I) que se entiende que amerita la revisión de la normativa mencionada y la prohibición expresa del uso de los citados productos en los lugares considerados cerrados, sin perjuicio de las anteriores prohibiciones establecidas;
II) que para ello, es menester la asimilación al resto de la normativa que define lo que es área cerrada y la prohibición del uso de los productos, asimilándolos al resto de los productos de tabaco;
III) que se propone la modificación del Artículo 1° del Decreto citado en el Visto, haciendo extensivas a estos productos, todas aquellas prohibiciones comprendidas en la Ley N° 18.256 de 6 de marzo de 2008, establecidas con respecto a los productos de tabaco en general;
IV) que en virtud de lo informado, corresponde proceder en consecuencia;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo establecido por el Artículo 44° de la Constitución de la República, el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, ratificado por la Ley N° 17.793 de 16 de julio de 2004, el Artículo 2° de la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934 (Orgánica de Salud Pública), los Artículos 1° y 10° de la Ley N° 18.256 de 6 de marzo de 2008, el Artículo 14° Inciso B) de la Ley N° 17.164 de 2 de septiembre de 1999, y lo dispuesto por el Artículo 8° del Decreto N° 284/008 de 9 de junio de 2008 y demás disposiciones modificativas y concordantes;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA: