TASA DE MOVILIZACION DE BULTOS - IMPUESTO ADUANERO UNICO A LA IMPORTACION




Promulgación: 03/01/1992
Publicación: 21/02/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1992
  •    Página: 32
   Visto: la necesidad de agilizar los procedimientos de importación  de
productos registrados ante la Dirección de Laboratorios Veterinarios
"Miguel C. Rubino", a los que se acuerdan franquicias tributarias según
los decretos 194/79 de 30/3/979, 173/82 de 6/5/982 y 464/84 de 24/10/984.

Resultando: que es competencia del Ministerio de Ganadería,  Agricultura y
Pesca la realización de controles sanitarios a los productos importados en
las diferentes etapas de procesamiento y comercialización, para otorgar al
productor consumidor mayor seguridad sobre la calidad y eficacia de tales
productos.

Considerando: I) Que el artículo 101 de la ley 12.802 de noviembre de 1960
establece que el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca realizará el
contralor sobre las materias o productos de uso agrícola o ganadero que se
comercialicen por particulares, a efectos de verificar su composición y
destino y faculta al Poder Ejecutivo a condicionar la venta de los
artículos mencionados que declaro de interés general para la explotación
rural, al previo registro y autorización de composición y destino;

II) Que el artículo 123 y siguientes del decreto ley 15.691 de 7 de
diciembre de 1984 (Código Aduanero) regulan las facultades de la Dirección
Nacional de Aduanas para el reconocimiento analítico de las mercaderías.

Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo aconsejado por la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, en el marco del Plan de Desregulación del
Comercio Exterior y las inversiones,

El Presidente de la República

                                    DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 160/997 de 21/05/1997 artículo 23.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 3/992 de 03/01/1992 artículo 1.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 160/997 de 21/05/1997 artículo 23.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 3/992 de 03/01/1992 artículo 2.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 160/997 de 21/05/1997 artículo 23.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 3/992 de 03/01/1992 artículo 3.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 160/997 de 21/05/1997 artículo 23.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 3/992 de 03/01/1992 artículo 4.

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 160/997 de 21/05/1997 artículo 23.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 3/992 de 03/01/1992 artículo 5.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 160/997 de 21/05/1997 artículo 23.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 3/992 de 03/01/1992 artículo 6.

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 160/997 de 21/05/1997 artículo 23.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 3/992 de 03/01/1992 artículo 7.

LACALLE HERRERA - PEDRO SARAVIA - ENRIQUE BRAGA SILVA
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