VISTO: lo dispuesto por el artículo 12º de la Ley Nº 17.651, de 4 de
junio de 2003.-
RESULTANDO: que el artículo 4º del Decreto Nº 248/003, de 18 de junio de
2003, dispuso que los contribuyentes que desarrollen la actividad de
transporte terrestre de pasajeros en la modalidad de taxímetro, pudieran
optar por quedar comprendidos en la exoneración establecida por el
literal E) del artículo 33º, Título 4 del Texto Ordenado 1996, a partir
del 1º de febrero de 2003 hasta el 30 de setiembre de 2003.-
CONSIDERANDO: que para aquellos contribuyentes que hicieron ejercicio de
la opción, es necesario acotar el período en el cual rige la exoneración
referida en función de la verificación de situaciones excepcionales de
caída de demanda.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Los contribuyentes que hicieron ejercicio de la opción dispuesta por el
artículo 4º del Decreto Nº 248/003, de 18 de junio de 2003, estarán
comprendidos en la exoneración establecida por el literal E) del artículo
33º, Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el período comprendido entre
el 1º de febrero y el 31 de diciembre de 2003.-