VISTO: que el artículo 21 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, fija el tope de los ingresos salariales mensuales permanentes de las personas físicas que prestan servicios personales al Estado.
RESULTANDO: I) que conforme a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley
Nº 16.568, de 28 de agosto de 1994, las propinas que perciben los funcionarios del Escalafón Especializado de Casinos del Estado, tienen naturaleza jurídica salarial, por tanto les es aplicable el citado tope.
II) que a los efectos del cálculo del beneficio de propina, el mencionado tope se aplicará teniendo en cuenta el promedio anual de las retribuciones de los funcionarios beneficiarios, para lo cual se deberá cumplir el siguiente procedimiento:
a) Mes a mes se determinará la retribución mensual comparable con el tope
vigente y si aquella superare dicho tope, el excedente será retenido
transitoriamente a nombre del beneficiario original.
b) En los meses sucesivos de cada ejercicio, al cumplirse con dicha
comparación, si la retribución comparable no alcanzare el tope, se
abonará al beneficiario, además de la retribución mensual debida, la
suma retenida que tuviere a su favor y siempre que la sumatoria de
ambos conceptos no superare el tope vigente en el mes de que se trate.
c) Si cumplida la instancia anterior quedare un saldo a favor del
beneficiario, éste permanecerá retenido para aplicar dicho criterio en
los meses sucesivos, comprendidos en el mismo ejercicio.
d) Si al término del ejercicio quedare un remanente de retenciones, éstas
caducarán y esas sumas se considerarán definitivamente excedentes por
aplicación del tope y se volcarán a Rentas Generales, conforme a lo
dispuesto en el artículo 35 del Decreto Nº 468/004, de 31 de diciembre
de 2004.
ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002 y a lo establecido por el artículo 2º de la Ley Nº 16.568, de 28 de agosto de 1994.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Autorízase a la Dirección General de Casinos a disponer que para el beneficio previsto en la Ley Nº 16.568, de 28 de agosto de 1994 (Propina) se aplicará el tope retributivo previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, teniendo en cuenta el promedio anual de las retribuciones de los funcionarios beneficiarios, para lo cual se deberá cumplir el procedimiento descripto en el Resultando II del presente Decreto.