APROBACION DEL SISTEMA DE NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES ELECTRONICAS EN EL AMBITO DE LA URSEC




Promulgación: 06/02/2017
Publicación: 14/02/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 75.
Referencias a toda la norma
   VISTO: lo dispuesto acerca del procedimiento administrativo electrónico por los artículos 694 a 696 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, la Ley 18.600 de 21 de setiembre de 2009 y el Decreto 276/013 de 3 de setiembre de 2013; 

   RESULTANDO: I) que, en tal sentido, el artículo 75 de la Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, dispone que las entidades públicas deberán constituir domicilio electrónico a los efectos de su relacionamiento entre sí y con las personas, conforme a la reglamentación que se dicte; 

   II) que a tales efectos, la norma autoriza al Poder Ejecutivo a establecer la obligatoriedad de la constitución de domicilio electrónico por parte de las personas que con ellas se relacionen, considerando su capacidad técnica u otros motivos acreditados en forma fundada, de acuerdo con los principios de eficiencia y eficacia y previo asesoramiento de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno Electrónico y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC); 

   CONSIDERANDO: I) que AGESIC dispone de una plataforma informática que ha puesto a disposición de los organismos del Estado, habiendo iniciado con la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) un proyecto de cooperación para evaluar su uso; 

   II) que luego de valorar la plataforma informática ofrecida, URSEC ha planteado la conveniencia de instaurar un sistema de notificaciones y comunicaciones electrónicas que permita la comunicación con los diversos actores con los que interactúa, de manera práctica, efectiva y fehaciente, formulando propuesta normativa al respecto; 

   III) que a los efectos de contribuir a la modernización, agilidad y eficacia en los trámites, es necesario que la adhesión a dicho sistema sea obligatoria para todas las personas físicas o jurídicas que se relacionen con URSEC ya sea en virtud de registros, autorizaciones o licencias para la prestación de servicios propios o de prestación a terceros, actuales o futuros; 

   IV) que en el caso de URSEC, Unidad Ejecutora con sede única en la Capital del País, la notificación y comunicación electrónica constituye un instrumento que adquiere relevancia fundamental para lograr una mayor celeridad y eficiencia en los trámites, lo que redunda en beneficio de los agentes regulados; 

   V) que las personas físicas y jurídicas que quedarán obligadas a la constitución del domicilio electrónico en virtud de su relación con la Unidad Ejecutora, se encuentran en condiciones técnicas de constituirlo, por razón de su propio giro o del soporte que utilizan para su actividad principal, sin perjuicio de establecer plazos diferentes para dicha constitución en función de la diferente capacidad de cada regulado; 

   VI) que se excluirá de la obligación, todos los casos de peticiones, recursos, solicitudes de acceso a la información, reclamos de consumidores o denuncias de cualquier carácter, que pueda gestionar cualquier persona interesada, que no se encuentre relacionada con URSEC en virtud de una autorización, licencia o registro; 

   VII) que acerca de la propuesta normativa se recabó la opinión de AGESIC en cumplimiento de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 19355 citado en el RESULTANDO I); 

   ATENTO: a lo expuesto, lo previsto en las leyes y decreto citados y lo informado por URSEC, AGESIC y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería; 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese el Sistema de Notificaciones y Comunicaciones Electrónicas en el ámbito de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC). 

Artículo 2

   A los efectos de ser usuario de dicho Sistema, se deberá constituir domicilio electrónico ante la referida Unidad Reguladora, la que proporcionará el mismo a instancia de los interesados. 

Artículo 3

   La constitución de domicilio electrónico será obligatoria para todas las personas físicas o jurídicas que se relacionen con URSEC en virtud de registros, autorizaciones o licencias que habiliten la prestación de servicios propios o de prestación a terceros, actuales o futuros. 

Artículo 4

   Establécese a los efectos de la constitución del domicilio electrónico, los siguientes plazos que se computarán desde el día siguiente a la publicación en el Diario Oficial del presente decreto:
-  30 días para Prestadores del Servicio de Telefonía Móvil;
-  45 días para Prestadores de Servicios de Transmisión de Datos,
   Facilidades Satelitales, Operadores Postales, Personas Jurídicas
   habilitadas en el marco de la Ley 19.009 de 22 de noviembre de 2012,
   Prestadores del Servicio de Larga Distancia Internacional, Operadores
   de Call Center que operan en Zonas Francas y Revendedores;
-  60 días para Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de
   carácter comercial;
-  90 días para otros Prestadores de Servicios de Radiocomunicaciones;
-  120 días para Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual
   Comunitarios y Servicios de Rediocomunicaciones para uso propio;
-  150 días para operadores de Servicio de Radioaficionados.

Artículo 5

   Cumplido lo dispuesto, todas las notificaciones que deban practicarse personalmente, se realizarán en el domicilio electrónico constituido, siendo el titular del mismo el único responsable de su correcto uso y de su usuario y contraseña, así como de la designación de los usuarios que accedan al mismo y su uso por éstos. 

Artículo 6

   Comuníquese y publíquese. Cumplido, archívese. 

   RAÚL SENDIC - CAROLINA COSSE
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