CAPÍTULO III - DE LOS CRITERIOS, LINEAMIENTOS Y ORIENTACIONES GENERALES PARA EL SUELO URBANO Y SUBURBANO
Artículo 14
(Infraestructuras y servicios urbanos básicos). Los instrumentos de ordenamiento territorial departamentales deberán prever la infraestructura y servicios urbanos básicos para las áreas de consolidación y expansión, de acuerdo con lo previsto en el literal a) del artículo 32° de la Ley N° 18.308 de 18 de junio de 2008, en las dimensiones adecuadas y con capacidad de soportar la demanda agregada en función de la densidad de población propuesta o establecida por la normativa en la expansión a ejecutar. Dicha infraestructura y servicios urbanos básicos deberán estar instalados y en condiciones de funcionamiento en forma previa a la ocupación efectiva del suelo.-