CAPÍTULO IV - DE LOS CRITERIOS, LINEAMIENTOS Y ORIENTACIONES GENERALES PARA EL SUELO RURAL
Artículo 29
(Uso de energías autóctonas y renovables). Los emprendimientos para el desarrollo de energías autóctonas, entendiéndose por tales a aquellas que hacen uso de los recursos naturales del país, sean o no renovables, podrán instalarse en suelo rural priorizando suelos de baja productividad, sin perjuicio de las previsiones de los instrumentos de ordenamiento territorial respectivos, conforme el artículo 39° inciso 2do de la Ley N° 18.308 de 18 de junio de 2008 .
Los instrumentos vigentes en ocasión de su revisión identificarán -de existir- áreas rurales en las que no resulte aplicable la utilización de fuentes autóctonas y/o renovables de energía. La propuesta de revisión deberá ser comunicada a los Ministerios de Industria, Energía y Minería y Ganadería, Agricultura y Pesca a efectos de recabar sus informes.-