CAPÍTULO IV - DE LOS CRITERIOS, LINEAMIENTOS Y ORIENTACIONES GENERALES PARA EL SUELO RURAL
Artículo 30
(Distritos o ámbitos de prioridad minera). A los efectos previstos en el artículo 31° literal B de la Ley No. 19.525 de 18 de agosto de 2017, el Poder Ejecutivo determinará el uso privativo de las áreas de exclusividad y competencia de acuerdo con la relevancia del hallazgo mineral, conforme con el artículo 123 del Código de Minería, Decreto Ley N° 15.242 de 8 de enero de 1982. En caso de tratarse de un mineral estratégico, o de relevancia, para el desarrollo nacional, el Estado tendrá la competencia privativa y derecho de preferencia conforme con la legislación aplicable.-