CAPÍTULO V - OTROS CRITERIOS, LINEAMIENTOS Y ORIENTACIONES GENERALES
Artículo 35
(Actividades de alto impacto y distancias mínimas a centros poblados). Se establecen las siguientes distancias mínimas a los centros poblados de las actividades productivas rurales de impacto significativo que se mencionan a continuación:
A) Tambos con un número igual o mayor a 500 vacas en ordeñe, una distancia no inferior a dos (2) kilómetros.
B) Para la práctica de encierro de ganado bovino permanente, en régimen de confinamiento, con cualquier fin productivo, con un número igual o mayor a 500 animales y otras prácticas de encierro de ganado bovino a cielo abierto, que se realicen en un máximo de hasta 45 m2 (cuarenta y cinco metros cuadrados) por animal, una distancia no inferior a cinco (5) kilómetros.
Los organismos correspondientes en el marco de sus competencias podrán identificar otras actividades productivas rurales de impacto significativo, formulando criterios y lineamientos para el establecimiento de distancias mínimas.
A los efectos de este artículo, se entiende por centros poblados a los sectores de territorio categorizados como suelo categoría urbana y suelo categoría suburbana con uso residencial, con excepción de los enclaves suburbanos los que se evaluarán en oportunidad de las autorizaciones correspondientes.-