CAPÍTULO VI - ESPACIOS SUJETOS A RÉGIMEN ESPECIAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL
Artículo 42
(Áreas de protección ambiental). A los efectos de contribuir a la protección de las áreas sujetas a regímenes especiales de protección ambiental o patrimonial (artículo 35° de la Ley No. 19.525, de 18 de agosto de 2017), los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible deberán respetar la delimitación, así como las prohibiciones y limitaciones ya dispuestas por la normativa correspondiente.
En caso que dichos instrumentos determinen otros espacios o áreas que ameriten quedar sujetos a regímenes especiales de protección ambiental o patrimonial, deberán hacerlo en el marco de la normativa aplicable. En particular cuando se trate de áreas que merezcan ser protegidas por sus valores ambientales, históricos, culturales o paisajísticos singulares, según lo que establece el artículo 1° de la Ley No. 17.234 de 22 de febrero de 2000, se seguirá lo dispuesto para las áreas de conservación o reservas departamentales previstas en el artículo 4° de dicha Ley.-