SERVICIO EXTERIOR - FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS




Promulgación: 29/06/1993
Publicación: 19/07/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: el sistema metodológico de fijación de coeficientes
establecidos por el Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 5 de julio de
1988;

    Resultando: I) que por aplicación de lo dispuesto por el artículo 64
de la Ley 12.801 de 30 de noviembre de 1960, compete al Poder Ejecutivo
determinar periódicamente el coeficiente a aplicar a cada país;

      II) que asimismo, el artículo 41 de la Ley Nº 16002 de 25 de
noviembre de 1988 faculta al Poder Ejecutivo a modificar los límites de
variación en la oportunidad en que se dispongan cambios en los
coeficientes vigentes que surjan de la escala elaborada por la
Organización de las Naciones Unidas;

    Considerando: I) que debe procederse a fijar los coeficientes que
regirán, la liquidación de haberes en trimestre Julio-Setiembre de 1993;

      II) que la variación efectuada resulta de tomar como base, los
índices de ajuste por lugar de destino proporcionados por la Organización
de las Naciones Unidas al mes de abril de 1993;

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase a partir del 1º de julio de 1993 los siguientes coeficientes
para determinar el pago de los haberes y partidas complementarias a que
tengan derecho los funcionarios del Servicio Exterior:

ALEMANIA              2,24
ARGELIA               1,93
ARGENTINA             2,23
ARABIA SAUDITA        1,76
AUSTRALIA             1,57
AUSTRIA               2,18
BELGICA               2,04
BOLIVIA               1,74
BRASIL                1,84
BULGARIA              1,67
CANADA                1,77
GRECIA                1,71
GUATEMALA             1,67
HONDURAS              1,66
HONG KONG             2,85
HUNGRIA               1,82
IRAN                  2,52
ISRAEL                1,78
ITALIA                1,86
JAPON                 3,55
LESHOTO               1,70
LIBANO                2,08
COLOMBIA              1,70
COREA DEL SUR         2,04
COSTA RICA            1,74
CUBA                  1,84
CHECA Y ESLOVAQUIA    1,75
CHILE                 1,72
CHINA POPULAR         1,89
REPUBLICA DOMINICANA  1,84
ECUADOR               1,79
EGIPTO                1,84
EL SALVADOR           1,71
ESPAÑA                2,18
EE.UU.                1,87
NUEVA YORK            2,08
FRANCIA               2,18
RUSSIAN FED           1,59
PARIS                 2,24
GRAN BRETAÑA          1,92
MEXICO                1,93
NICARAGUA             1,85
PAISES BAJOS          2,01
PANAMA                1,84
PARAGUAY              1,49
PERU                  1,97
POLONIA               1,75
PORTUGAL              1,73
RUMANIA               1,84
SANTA SEDE            1,86
SUDAFRICA             1,60
SUECIA                1,96
SUIZA                 2,40
SWAZILANDIA           1,49
THAILANDIA            1,84
TRINIDAD Y TOBAGO     1,75
VENEZUELA             1,78
YUGOSLAVIA            2,11 

Artículo 2

   Dése cuenta a la Asamblea General previo informe del Tribunal de
Cuentas de la República. 

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - SERGIO ABREU - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
Ayuda