CAPITULO III - REGISTRO DE ACUMULACIONES DE CARGOS
Artículo 10
(Vista de irregularidades). En caso de advertirse eventuales
irregularidades, la Oficina Nacional del Servicio Civil lo comunicará al
organismo que dispuso la acumulación, el que dispondrá de un plazo de 30
(treinta) días para ratificar o rectificar la información proporcionada.