REGIMEN DE ASCENSOS DE FUNCIONARIOS PUBLICOS. ADMINISTRACION CENTRAL




Promulgación: 31/07/1996
Publicación: 14/08/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 145
Referencias a toda la norma
  Visto: la necesidad de adecuar el régimen de ascensos de los
funcionarios de la Administración Central, a las nuevas disposiciones
legales, al nuevo sistema de evaluación de desempeño y a los
requerimientos que impone la modernización de la Administración
Pública;

  Resultando: que la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 (artículos 22 y
siguientes) ha establecido un nuevo sistema de evaluación del desempeño de
los funcionarios de la Administración Central, inspirado en los principios
de igualdad de oportunidades, eficiencia, competitividad y excelencia en
el ejercicio de la función pública, en el que se premia económicamente a
los funcionarios que obtengan la calificación de excelente y de muy bueno.

  Considerando: I) que el régimen de ascensos es un instrumento de
importancia fundamental para la promoción de aquellos funcionarios con
vocación de servicio, dedicación a la función, que se capaciten en forma
permanente y que demuestran condiciones de idoneidad necesarias para
ocupar cargos de mayor jerarquía y responsabilidad;

II) que en consecuencia, resulta pertinente establecer un sistema de
ascensos o promociones que mantenga el debido equilibrio entre el derecho
del funcionario y el interés de la Administración, en el marco de las
disposiciones y principios mencionados;

III) que se recabó el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio
Civil;

  Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en los artículos
8º y siguientes de la ley nº 16.127 de 7 de agosto de 1990;

    El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros

                                  DECRETA:

TITULO I
CAPITULO UNICO - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   Los ascensos de los funcionarios de carrera de la Administración
Central, comprendidos en los escalafones A a F y R se realizarán dentro de
cada Unidad Ejecutora, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10
de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990, por escalafón o grupo
ocupacional y serie de clase de cargos sin necesidad de efectuarse de
grado en grado, salvo lo dispuesto por leyes especiales.
Referencias al artículo

SANGUINETTI -  DIDIER OPERTTI - ALVARO RAMOS - LUIS MOSCA - RAUL ITURRIA -
ANTONIO GUERRA - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - ANA LIA PIÑEYRUA -
ALFREDO SOLARI - CARLOS GASPARRI - BENITO STERN - JUAN CHIRUCHI
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