SISTEMA FACILITADOR PARA LOS TRABAJADORES JORNALEROS DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PORTUARIOS PARA PERCIBIR BENEFICIOS DEL BPS, MEDIANTE INTERVENCION DE ANSE




Promulgación: 20/08/1997
Publicación: 02/09/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 466
  VISTO: La situación laboral de los trabajadores jornaleros no estables,
que prestan su actividad dependiendo de Empresas Prestadoras de Servicios
Portuarios en el Puerto de Montevideo.

  RESULTANDO: I) Que los referidos trabajadores son contratados por
diversas empresas que operan en el Puerto de Montevideo para operaciones
concretas, desvinculándose de ellas una vez finalizada la operación.

II) Que la situación descripta en el Resultando anterior, dificulta a
dichos trabajadores la percepción de las Prestaciones de Asignaciones
Familiares y Asistencia Médica prevista en el Decreto Ley Nº 14.407, de 22
de julio de 1975.

  CONSIDERANDO I) Que es cometido de la Administración Nacional de los
Servicios de Estiba (ANSE), el control directo de las remuneraciones de
todo tipo que perciban estos jornaleros así como los aportes que
correspondan a los mismos, efectúandose por su intermedio los pagos
correspondientes.

II) Que se entiende pertinente establecer un sistema que facilite a dichos
trabajadores, el goce de los beneficios por actividad que presta el Banco
de Previsión Social, a los que tienen derecho, mediante la intervención
directa de la Administración Nacional de los Servicios de Estiba.

  ATENTO: A lo precedentemente expuesto y lo que dispone la Ley Nª 16.246,
de 8 de abril de 1992 y Decreto Nº 412/992, de 1º de setiembre de 1992.

                   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                             DECRETA:

Artículo 1

   La Administración Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE),
comunicará al Banco de Previsión Social la totalidad de las jornadas
trabajadas en cada mes por el personal jornalero no estable de Empresas
Prestadoras de Servicios Portuarios, discriminadas por empresa, a los
efectos del pago a dicho personal de las prestaciones de Asignaciones
Familiares y Seguros Sociales de Enfermedad que abona el referido Banco.

Artículo 2

   En el caso que el derecho a los Seguros Sociales de Enfermedad se
genere por acumulación de patronos, cada uno de estos deberá abonar el
complemento de la cuota mutual previsto en el artículo 338 de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992, en proporción al tiempo trabajado,
salvo que con un sólo patrón se llegue a 13 jornadas o 1,25 veces el
salario mínimo nacional, en cuyo caso éste pagará el complemento.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - CONRADO SERRENTINO
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