LIBERTAD SINDICAL. DERECHOS SINDICALES




Promulgación: 13/09/2005
Publicación: 16/09/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 625
Derogada/o por: Decreto Nº 66/006 de 06/03/2006 artículo 7.
VISTO: Los artículos 57, 72 y 332 de la Constitución de la República, la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, aprobada por
la Ley N° 6.991 de 23 de octubre de 1919; los Convenios núm. 87 sobre la
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y
núm. 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949,
aprobados por la Ley N° 12.030 de 27 de noviembre de 1953; la Declaración
de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el
trabajo de 1998; y el art. 9 de la Declaración sociolaboral del Mercosur
de 1998.

CONSIDERANDO: I) Que las normas internacionales invocadas establecen
preceptos sobre libertad sindical, protección del derecho de sindicación
y de negociación colectiva, cuya expresión central en el Derecho interno
es el art. 57 de la Constitución.

II) Que el Gobierno de la República, según la Constitución de la OIT
(inciso 5°, literal "d" del artículo 19), está solemnemente comprometido
a adoptar "las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones"
de los convenios ratificados.

III) Que el artículo 289 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley N° 16.736 de 5 de
enero de 1996 establece sanciones administrativas (amonestación, multa o
clausura del establecimiento) en caso de infracciones a los convenios
internacionales de trabajo, previendo que "en los casos en que la sanción
a imponer tenga como fundamento la infracción a las disposiciones de los
Convenios Internacionales del Trabajo Nos. 87 y 98 referentes a la
libertad sindical, la base de cálculo se determinará de acuerdo al número
total de trabajadores de la infractora". Esta disposición ha sido
implementada en el reciente código de infracciones laborales de 2004
(decreto 186/2004 modificado el 29 de junio de 2004), cuyo antecedente es
el decreto 93/968. Asimismo, existe un procedimiento de conciliación y de
solución de conflictos en la materia previsto en el decreto 234/967, de 5
de abril de 1967.

IV) Que, en virtud de dichas normas, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social ha considerado que corresponde intimar el cese de los actos
discriminatorios (y en su caso, la reinstalación del trabajador despedido
a causa de su actividad sindical) bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones administrativas referidas.

V) Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha admitido la
licitud de la intimación de reintegro del trabajador despedido por
razones de discriminación sindical, bajo apercibimiento de sanciones,
admitiendo asimismo la procesabilidad del acto administrativo de
intimación (sentencia 626 de 23 de noviembre de 1990). El Tribunal
también ha señalado: "el carácter expeditivo de la acción que le comete a
la Administración las normas del decreto 93/68 reglamentario de los
Convenios Internacionales Nros. 87 y 98 y del decreto 680/77, llevan a
que se admita que, producida la intimación y ante su incumplimiento, se
aplique la sanción, teniendo el administrado, por la vía recursiva,
expedita la vía para su debida defensa" (sentencia 316 de 18 de junio de
1990),

VI) Recientemente, la OIT ha objetado la lentitud del procedimiento y la
inexistencia de mecanismos específicos, rápidos y eficaces para los casos
de represión sindical. En efecto, en 2005, la Comisión de Expertos en
Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT publicó la siguiente
observación individual al Gobierno de la República sobre el Convenio núm.
98:
"La Comisión considera que los procesos sobre violaciones de los derechos
sindicales deberían ser examinados prontamente, a efectos de que las
medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. En estas
condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que las
denuncias sobre violaciones de los derechos sindicales sean examinadas en
el plazo más breve posible. La Comisión pide al Gobierno que le informe
en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto."

VII) Que, según el artículo 332 de la Constitución, "los preceptos de la
presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como
los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades
públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación
respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de
leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas
generalmente admitidas."

VIII) Que, como expresa el considerando del decreto 234/967 de 5 de abril
de 1967 (dictado en cumplimiento de los convenios 87 y 98), con mayor
razón debe utilizarse el procedimiento del artículo 332 de la
Constitución cuando lo que falta no es la reglamentación de los
preceptos, sino algunos mecanismos de adecuación para su cumplimiento por
la Administración y cuando la omisión de la autoridad pública puede
implicar violación de compromisos internacionales asumidos por la
República.

IX) Que, en consecuencia, corresponde establecer un procedimiento
administrativo para tramitar las denuncias de actos antisindicales,
asegurando además la participación de los interlocutores sociales.

ATENTO: A los fundamentos expuestos.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 302/005 de 13/09/2005 artículo 1.

Artículo 2

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 302/005 de 13/09/2005 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 302/005 de 13/09/2005 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 302/005 de 13/09/2005 artículo 4.

Artículo 5

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 302/005 de 13/09/2005 artículo 5.

RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI
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