El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: la realidad del sector autopartista en nuestro país, generado por el cierre de varias de las principales plantas que lo conforman;
RESULTANDO: I) que el sector autopartista uruguayo ha sido en los últimos 20 años un componente estratégico dentro del entramado industrial nacional, habiéndose caracterizado por su capacidad de generar empleo, promover la descentralización productiva, la atracción de inversión extranjera directa, la diversificación de exportaciones y operar bajo altos estándares de calidad aportando a la profesionalización de la industria nacional;
II) que, sin embargo, en los últimos años el sector ha enfrentado un deterioro significativo que se ha visto reflejado en la reducción del número de empresas, el cierre de plantas emblemáticas y la pérdida de puestos de trabajo;
III) que el cierre en el período 2020-2025 de diversas empresas ha significado la pérdida de más de 2.800 puestos de trabajo directos, junto con una caída de las exportaciones de más de 170 millones de dólares anuales, teniendo en consideración los años de mejor desempeño de estas empresas;
IV) que, sin perjuicio de dicha retracción, el sector mantiene un potencial muy relevante, es intensivo en mano de obra no calificada, contando con una gran capacidad para generar puestos de trabajo en relativamente poco tiempo; es un generador de empleo femenino formal; es una actividad con un aporte de valor agregado superior al promedio industrial, con estándares internacionales de gestión y certificaciones ambientales y que contribuye significativamente a la descentralización;
CONSIDERANDO: I) que el artículo 362 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, establece un régimen de devolución de tributos que integran el costo de los bienes industrializados, terminados o semielaborados de producción nacional que se exporten, en base a un porcentaje sobre el valor en aduana de los mismos, de conformidad con los compromisos asumidos por nuestro país en el ámbito de la Organización Mundial de Comercio;
II) que el inciso segundo del mismo artículo dispone que el Poder Ejecutivo adoptará las disposiciones que entienda necesarias para asegurar que los bienes alcanzados sean producidos en el país;
III) que el Decreto N° 316/992, de 7 de julio de 1992, dispone beneficios para las empresas que realicen exportaciones de vehículos terminados o semi terminados, ensamblados en el país o de autopartes de origen nacional;
IV) que el Decreto N° 558/994, de 21 de diciembre de 1994, establece un régimen de devolución de tributos para la exportación de determinados productos;
V) que dispone asimismo para los exportadores amparados en el Decreto N° 316/992 o en regímenes similares, la prohibición de acumular los beneficios;
VI) que dicha prohibición se encuentra vigente a la fecha, sin perjuicio de que diversos reglamentos la han suspendido temporariamente y reinstaurado a través del tiempo, atento a situaciones coyunturales que así lo ameritaban;
VII) que, en este marco, el Ministerio de Industria, Energía y Minería propone la adopción de dos medidas con el propósito de revertir la tendencia negativa de los últimos años buscando preservar el entramado productivo existente, evitar la salida de las plantas radicadas y atraer nuevos proyectos de exportación, al tiempo de fortalecer los encadenamientos internos entre autopartistas y ensambladoras locales;
VIII) que la primera de dichas medidas consiste en permitir a las exportaciones directas de autopartes, durante un período determinado de tiempo, la acumulación del beneficio otorgado por el Decreto N° 316/992 (reintegro del 10% sobre el valor FOB de exportación de los bienes automotores) con la devolución de tributos a la exportación (Decreto N° 558/994), bajo ciertas condiciones (proyectos nuevos y que cumplan con un aumento de exportaciones o de empleo);
IX) que la segunda medida, destinada a favorecer encadenamientos locales, tiene por objeto permitir que los autopartistas que abastecen a las montadoras o sistemistas nacionales accedan a la devolución de tributos a la exportación, como exportadores indirectos, prevista en el Decreto N° 316/992 por la venta en plaza de autopartes producidas localmente, con destino final a su exportación en conjuntos, subconjuntos y vehículos terminados o semiterminados ensamblados en el país, también durante un período determinado de tiempo y bajo ciertas condiciones (cumplir con un mínimo de contenido nacional);
ATENTO: el artículo 2° de la Ley N° 16.492, de 2 de junio de 1994, en la redacción dada por el artículo 362 de la Ley 19.149, de 24 de octubre de 2013 y sus decretos reglamentarios; y lo dispuesto por el Decreto N° 316/992, de 7 de julio de 1992, modificativos y concordantes;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Las empresas beneficiaras del Decreto N° 316/992, de 7 de julio de 1992 que realicen exportaciones directas de autopartes de origen nacional, podrán acumular los beneficios previstos en dicho decreto con el régimen devolutivo del Decreto N° 558/994, de 21 de diciembre de 1994, modificativos y concordantes, en las condiciones dispuestas en los artículos siguientes.
Quedan excluidas las empresas beneficiaras del Decreto N° 316/992 que realicen exportaciones de vehículos terminados o semi terminados ensamblados en el país.