DEL REGISTRO, COMERCIALIZACION, TRANSITO Y TENENCIA DE CUEROS DE NUTRIA
Artículo 7
Las personas físicas o jurídicas, que se mencionan en el artículo 3,
que hayan sido debidamente autorizadas a cazar y sacrificar nutrias,
podrán comercializarlas sin necesidad de inscribirse en el registro que se
preceptúa en el artículo 6.