VISTO: lo dispuesto por el literal a) del artículo 48 del Decreto Nº
220/998, de 12 de agosto de 1998, con la redacción dada por el Decreto Nº
253/008, de 26 de mayo de 2008.
RESULTANDO: I) que dicha disposición incluyó dentro de la nómina de
vehículos que debe considerarse como no utilitarios a efectos de los
beneficios tributarios aplicables al contrato de crédito de uso a los
remises.
II) que el artículo 4º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, establece
una exoneración de pago del Impuesto Específico Interno en atención al
destino del vehículo automotor.
III) que por motivos de contralor el Decreto Nº 442/996, de 20 de
noviembre de 1996, estableció que los sujetos pasivos del Impuesto
Específico Interno que enajenen los bienes referidos en el numeral 11) del
artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 deberán incluir dentro
del monto imponible las operaciones que realicen con empresas de remises,
quienes podrán solicitar a la Dirección General Impositiva la devolución
del impuesto trasladado.
CONSIDERANDO: que en los contratos de crédito de uso que cumplan con lo
establecido en el literal a) del artículo 48 del citado Decreto Nº
220/998, con la redacción dada por el Decreto Nº 253/008, de 26 de mayo de
2008, por medio de los cuales se adquieran vehículos cuyo destino sea la
actividad de remise, se verifican los controles pertinentes.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
En el caso de la primera enajenación de bienes referidos en el numeral
11) del artículo 1º del título 11 del Texto Ordenado 1996, que tengan por
destino la actividad de remise, y sean objeto de un contrato de crédito de
uso que cumpla con lo establecido en el literal a) del artículo 48 del
Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, con la redacción dada por el
Decreto Nº 253/008, de 26 de mayo de 2008, no deberá abonarse el Impuesto
Específico Interno correspondiente.