VISTO: La necesidad de asegurar la correcta identificación de los bienes y
personas fisicas y jurídicas que inscriben actos y negocios jurídicos en
los Registros Públicos dependientes de la Dirección General de Registros.
CONSIDERANDO: I) Que la misión de los Registros Públicos es garantizar la
seguridad del tráfico mediante la publicidad de los actos y negocios
jurídicos que la ley determina, a través de la correcta registración e
información a los interesados.
II) Que esta Unidad Ejecutora ha celebrado convenios con diversos
organismos estatales, en virtud de los cuales es posible efectuar
intercambio de información de sus respectivas bases de datos.
III) Que ello posibilita efectuar el cotejo de los datos contenidos en el
documento que se pretende inscribir, con los datos identificatorios de
bienes y personas fisicas o jurídicas intervinientes, provenientes de
otras instituciones estatales detectando a tiempo errores, lo cual
perfeccionará la información que se brinda a los usuarios del servicio.
IV) Que el art. 63 de la Ley Orgánica Registral N° 16.871, de 28 de
setiembre de 1997, establece la posibilidad de que por vía reglamentaria,
se determinen aquellos datos necesarios para la inscripción de documentos.
ATENTO: A lo expuesto, y a lo dispuesto por el art. 168 de la Constitución
de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
No podrán inscribirse en forma definitiva actos o negocios jurídicos en
los Registros dependientes de la Dirección General de Registros del
Ministerio de Educación y Cultura, cuando los datos identificatorios de
bienes y personas físicas o jurídicas intervinientes que surjan del
documento respectivo, difieran de los emergentes de las bases de datos de
los organismos públicos encargados de adjudicar dichos datos
identificatorios y que los mencionados Registros estén habilitados a
consultar.