Visto: lo dispuesto por el artículo 78 de la ley 14.189, de 30 de abril
de 1974, con la redacción dada por el artículo 21 de la ley 14.754, de 5
de enero de 1978.
Considerando: I) Que según lo establecido por el inciso final de la
citada disposición, el Poder Ejecutivo está facultado para actualizar
anualmente el monto de los saldos mínimos de las cuentas paralizadas, a
efectos de su versión al Tesoro Nacional;
II) Que para fijar dicho monto, debe tomarse en cuenta el índice de
precios del consumo (costo de vida) que elabora la Dirección General de
Estadística y Censos;
III) Que desde el 1º de setiembre de 1982 y al 31 de agosto de 1983, el
incremento de dicho índice fue del orden del 48,94% y el monto fijado por
decreto 146/983, de 8 de abril de 1983 fue de N$ 136,90 (nuevos pesos
ciento treinta y seis con 90/100), el monto mínimo a aplicar en esta
oportunidad, será de N$ 203,90 (nuevos pesos doscientos tres con 90/100).
Atento: a lo informado por la Contaduría General de la Nación y la
Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase en la suma de N$ 203,90 (nuevos pesos doscientos tres con
90/100), el monto a que se refiere el artículo 78 de la ley 14.189, de
30 de abril de 1974, con la redacción dada por el artículo 21 de la ley
14.754 de 5 de enero de 1978.
ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JULIO CESAR RAPELA - CARLOS A. MAESO -
JUSTO M. ALONSO - JUAN BAUTISTA SCHROEDER - FRANCISCO D. TOURREILLES -
FILIBERTO GINZO GIL - NESTOR J. BOLENTINI - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS
MATTOS MOGLIA - DANTE BARRIOS DE ANGELIS