Reglamentario/a de: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 324.
Artículo 7
Con relación a los bienes inmuebles rurales que se incorporen al
Instituto Nacional de Colonización en base al presente régimen, la acción
colonizadora se llevará a cabo contemplando los siguientes criterios:
a) Aumento y diversificación de la producción agropecuaria, así como la
instalación del productor en su calidad de empresario rural, alentando
programas o proyectos específicos como ser; uso multipredial de maquinaria
producción de forraje en común, campos de recría en común, mecanismos de
comercialización asociativos y otros de naturaleza similar;
b) Régimen de tenencia de la tierra por los colonos en calidad de
promitente comprador o propietario que lo vincule estrechamente a la
tierra y estimule la radicación de la familia en el medio rural;
c) Instalación de aquellos productores que tengan dificultad en acceder a
la tierra; de trabajadores rurales que aspiren a convertirse en
empresarios rurales; técnicos y egresados de Escuelas Agrarias.
Todo ello sin perjuicio de las atribuciones y cometidos previstos en la
ley 11.029 de 12 de enero de 1948.