SUSPENSION DE COBRO DE MULTA POR MORA A CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO TITULARES DE EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS




Promulgación: 25/06/1987
Publicación: 30/07/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 844
  Visto: las medidas adoptadas para evitar la realización de ferias,
remates y liquidaciones de ganado bovino con motivo de la situación
sanitaria del país.

  Resultando: I) Que dichas medidas aparejaron dificultades financieras en
titulares de explotaciones agropecuarias, cuotas partes en las mismas o
propietarios de inmuebles rurales;

II) Que las fechas para el pago de las cuotas del Impuesto al Patrimonio
de las Personas Físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas
-Ejercicio 1986- fueron fijadas para el 10 de junio y el 29 de junio de
1987;

III) Que en la fecha el Poder Ejecutivo remitió a la Asamblea General un
Proyecto de Ley exonerando del pago de la multa prevista en el inciso
segundo del artículo 94 del Código Tributario a los contribuyentes del
mencionado impuesto que sean titulares de explotaciones agropecuarias,
cuotas partes de las mismas o propietarios de inmuebles rurales, siempre
que abonen las cuotas y los recargos por mora en un plazo no mayor de
sesenta días a partir del cese de las medidas a que hace el visto de este
decreto.

  Considerando: I) Para cumplir la finalidad del Proyecto de Ley remitido
atendiendo la situación de los productores agropecuarios, es necesario
adoptar una medida transitoria mientras es considerado por el Poder
Legislativo;

II) En tal sentido, procede suspender el cobro de la multa de referencia
hasta tanto haya decisión legislativa sobre el punto.

  Atento: a lo expuesto,

                    El Presidente de la República



                              DECRETA:

Artículo 1

   Suspéndese el cobro de la multa por mora prevista en el inciso segundo
del artículo 94 del Código Tributario a los contribuyentes del Impuesto al
Patrimonio de las Personas Físicas, núcleos familiares y sucesiones
indivisas, titulares de explotaciones agropecuarias, cuotas partes de las
mismas o propietarios rurales, que corresponde al pago de las cuotas del
saldo resultante del Impuesto al Patrimonio del Ejercicio 1986 cuyas
fechas de pago fueron fijadas para el 10 de junio y de 29 de junio del
corriente año. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   El saldo resultante a que hace referencia el artículo anterior será el
monto pendiente luego de deducidos los adelantos que debieron efectuarse.

Artículo 3

   La suspensión establecida en el artículo 1º amparará a los
contribuyentes que hagan efectivo el pago de las cuotas y los recargos por
mora en un plazo no mayor de sesenta días a partir del cese de las medidas
a que hace referencia el Visto de este decreto.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

TARIGO - LUIS MOSCA
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